SENTENCIAS

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO-Recargo de prestaciones y sucesión de empresa.
Sentencia de 13 de octubre de 2015
Sala de lo Social Rec. n.º2166/2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO-ETT
sSENTENCIA:Presidente Excmo. Sr. D.:Jesús Gullón Rodríguez
Fecha Sentencia:04/05/2015
Recurso Num.:UNIFICACIÓN DOCTRINA 1281/2014 
  17/02/2015 Procedencia:T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3 
 Ponente Excmo. Sr. D.Fernando Salinas Molina
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO-SOBRE OBLIGATORIEDAD DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS
Roj:STS 3046/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3046
Id Cendoj:
28079140012015100363
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede:Madrid
Sección:1Nº de Recurso:178/2014
Nº de Resolución:Procedimiento:SOCIAL
Ponente:ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Tipo de Resolución:Sentencia


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO--RIESGOS LACTANCIA
La evaluación de los riesgos de lactancia en relación al puesto de trabajo ha de ser específica
Los informes presentaban declaración global y genérica de unos peligros susceptibles de poder estar aparejados a su labor
FUENTE REDACCION MEDICA.COM
Martes, 30 de abril de 2013, a las 13:48
http://www.redaccionmedica.com/noticia/la-evaluacion-de-los-riesgos-de-lactancia-en-relacion-al-puesto-de-trabajo-ha-de-ser-especifica-7958



SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 
RIESGO LACTANCIA
RECURSO 2342 -2010
SEPTIEMBRE 2011
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6142501&links=RIESGOS%20LABORALES&optimize=20111014



 SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
RECARGO DE PRESTACIONES
RECURSO 1109/2011
RECARGO DE PRESTACIONES -RD 1627/1997 Y ART 24 LPRL
 SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
RECURSO 585/2011
OCTUBRE 2011
CONCEPTO ACCIDENTE DE TRABAJO-GOLPE OJO POR UN NIÑO


SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
RECURSO 1157
NOVIEMBRE 2011
RECARGO DE PRESTACIONES
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6187116&links=riesgos%20laborales&optimize=20111119

 SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
RECURSO 1735 AÑO 2011
COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES ART 24 LPR Y REAL DECRETO 171/2004


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de marzo de 2010 - Comisión Europea/



Reino de España. Se condena a España por incumplimiento de Estado de la Directiva 96/82/CE relativa


al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas,


al no haber elaborado determinados planes de emergencia externos con respecto a las medidas


que deben tomarse fuera del establecimiento.
 
http://www.facebook.com/l.php?u=http%3A%2F%2Fwww.parlamento.euskadi.net%2Fpdfs_berriak%2F3688.pdf&h=551a2
 

Id Cendoj: 28079140012010100105


Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 314/2009

Nº de Resolución:Procedimiento: SOCIAL

Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social





Sentencia, de 4 de Diciembre del 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Despido de trabajador máximo responsable del Servicio de Prevención Propio, recurso preventivo designado y miembro del Comité de Seguridad y Salud; la opción entre indemnización o readmisión corresponde al mismo (AS 2010 / 488).
Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.


Consta acreditado que el trabajador ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, “Caucho, S.A.”, desde el día 2 de Enero de 1991, con la categoría profesional de Jefe del Departamento de Calidad, Seguridad e Higiene y Medio Ambiente, percibiendo un salario mensual bruto de 5.500,00 €, con inclusión de pagas extras. Desde el año 2000 ostenta la categoría de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, siendo el máximo responsable del Servicio de Prevención Propio, recurso preventivo designado y miembro del Comité de Seguridad y Salud.. El 19 de Enero del 2007, la empresa contrata con Prevención, S.A. el Servicio de Prevención Ajeno (SPA). El reclamante es el único trabajador titulado en Prevención de Riesgos Laborales, siendo sus funciones las siguientes: a). colaborar en el cumplimiento de las normas e instrucciones dadas en las Evaluaciones de Riesgos y en las fichas de información, formación de cada puesto de trabajo, actuando como mando intermedio con otros trabajadores con funciones preventivas específicas; b). facilitar y colaborar en la ejecución de las medidas preventivas aprobadas; c). ser interlocutor en la actividad preventiva entre la empresa y el SPA; d). cumplir con la normativa de PRL; e). aplicar e implantar la calidad en los procedimientos preventivos, en colaboración con el SPA y en las líneas productivas.

El día 28 de Octubre del 2008 la empresa le comunica el despido disciplinario, reconociendo la improcedencia del mismo y poniendo a su disposición una indemnización de 141.000,00 €; cantidad que es consignada en el Juzgado de Consignaciones a los efectos de liberar a la empresa del abono de los salarios de tramitación. El trabajador interpone demanda judicial contra dicho despido reclamando que corresponde al mismo la opción entre la readmisión o el percibo de la indemnización.

En el presente caso, el actor, al ser el máximo responsable del Servicio de Prevención Propio y haber sido designado como recurso preventivo, le alcanza la protección del artículo 30.4 LPRL, gozando de las garantías que, para los representantes de los trabajadores, dispone el artículo 68 y 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, que corresponde al mismo la opción entre la indemnización o la readmisión en la empresa. Por tanto, la consignación efectuada por la empresa, una vez reconocida la improcedencia del despido, no puede surtir efectos de liberarle del abono de los salarios de tramitación, por cuanto que la opción por la indemnización o readmisión corresponde al actor. Por ello, se condena a la empresa a abonar la reclamante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido -28.10.2008- hasta el 17.Abril.2009 – fecha de la Sentencia del Juzgado de lo Social-.



Sentencia, de 14 de Septiembre del 2010, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya.- Síndrome de “burnout”: trabajadora social en centro de acogimiento; accidente de trabajo y recargo de prestaciones del 30% (AS 2010 / 1923).
Comentada por:
M. Elena Torres Cambra. Abogado

FUENTE PREVENCION INTEGRAL,COM
La reclamante ha venido prestando sus servicios por cuenta de “Acolliment Social, S.C.C.L.”, cono Educadora Social, desde el año 1989 Marzo.2000 desarrollando su trabajo en el centro de día de personas mayores dependiente del ICASS, como Cuidadora y Directora, organizando y promoviendo actividades estimulativas y preventivas, garantizando una atención integral de calidad, confort y seguridad a los usuarios, respondiendo por escrito las quejas y sugerencias, etc. Dicha Educadora Social había recibido formación específica para dicho trabajo.

En Marzo.2000 la empresa trasladó a la actora al Centro de Acogida de Familias Monoparentales, donde pasó a realizar funciones de acompañamiento de las familias desde un punto de vista socio-educativo a fin de conseguir un desarrollo bio-psíquico de las personas y compartiendo las dinámicas con sus familias. En dicho centro trabajaba los lunes por la mañana, los martes por la tarde, los miércoles por la noche y los viernes por la mañana. De cada 5 fines de semana, trabajaba un sábado de 09.00h a 21.00h., un domingo de 09.00h a 21.00h, un sábado de 09.00h a 21.00h y dos descansaba. Durante la jornada de trabajo no se establecían tiempos de descanso. La hora de la cena era compartida con las personas de acogida, implicando el trabajo la convivencia completa, por lo que, para los Educadores Sociales, el tiempo de la cena, se convertía en tiempo de trabajo. Eran frecuentes los episodios de violencia física o psicológica que requerían contención por parte de aquéllos así como las situaciones con mucha implicación emocional. Para realizar su trabajo correctamente, la reclamante debía esconder sus propias emociones. No había recibido formación específica relativa a su puesto de trabajo, por lo que carecía de recursos para hacer frente a las distintas situaciones que se le iban presentando. Aunque había vacantes para puestos en los que la trabajadora estaba capacitada, y habiendo solicitado la misma dicho cambio, éste le era denegado por la empresa que cubría las vacantes con otras personas. Durante la prestación de servicios en este centro, la trabajadora se hallaba en situación de “tensión” a causa del importante esfuerzo emocional que requería, ya que habitualmente se presentaban situaciones de violencia física, psicológica y verbal, de las que era testigo y en las que debía intervenir. Por tal motivo, y manifestando que no estaba preparada para ello, solicitó su traslado a otro centro a fin de cubrir un puesto de trabajo acorde con su perfil y capacitación.

El día 07.Mayo.2004 fue trasladada a la población de C. para realizar funciones de Educadora Social en una residencia de monjas mayores. En dicho momento, la trabajadora ya presentaba un importante deterioro psicológico. Prestó sus servicios en dicho centro hasta el 12.Noviembre.2004, fecha en que se rescindió el contrato entre la empresa de la demandante y la Orden. En dicho momento, la empresa le propuso, bien volver al Centro de Acogida de Familias Monoparentales, bien en el C.E.I., siendo destinada a éste último centro al que nunca se incorporó por baja laboral.

La reclamante permaneció en situación de Incapacidad Temporal del 16.Noviembre.2004 al 15.Mayo.2006 por presentar trastorno ansioso-depresivo secundario a problemática laboral, de varios años de evolución, que le provocó un nivel de tensión emocional y agotamiento muy elevados, con un importante desequilibrio entre el esfuerzo y las compensaciones. La trabajadora presentaba un cuadro comparable con el diagnóstico de “quemado” (burnout).

En el mes de Junio.2005, la entidad N. elaboró para la empresa un Estudio Psicosocial, siguiendo el Método Istas-21, concluyendo que la demandante se hallaba expuesta a las dimensiones del riesgo psicosocial que pueden causar un cuadro de “quemado” (burnout). En ninguno de los centros en los que la actora prestó sus servicios para la empresa, ésta había realizado una Evaluación de Riesgos Psicosociales.

El período de Incapacidad Temporal de la trabajadora fue declarado como derivado de Accidente de Trabajo. Con fecha 26.Marzo.2008, el INSS dicta Resolución imponiendo a la empresa un recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas de aquél. Asímismo, la Inspección de Trabajo impuso a la empresa una sanción.

La empresa “Acolliment Social, S.C.C.L.” interpone demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona interesando se revoque la Resolución del INSS que le impone un recargo del 30%. Dicha demanda es desestimada en ambas instancias.

La Sala de lo Social alega que los incumplimientos de la empresa se concretan en la falta de información y formación específica para el desarrollo del trabajo, ausencia de evaluación de riesgos psicosociales, inexistencia de control de la actividad de los empleados y falta de actividad preventiva. Por ello, existe un nexo causal entre el incumplimiento y el resultado dañoso, por lo que procede confirmar el recargo.-